DOF: 09/05/1995

NORMA Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca deportivo recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos

Naturales y Pesca.

JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V, XXXII y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como el octavo transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del citado ordenamiento legal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1994; 1o., 2o., 3o. y demás relativos de la Ley de Pesca; 1o., 2o. fracción XV y demás relativos de su Reglamento; 1o., 2o. fracción II, 3o. fracción XI, 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XIII, 41, 43,

44, 45, 46, 47, 51, 52, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y

 

CONSIDERANDO

Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 6 de septiembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación con carácter de proyecto la presente Norma, a fin de que los interesados en un plazo de 90 días naturales presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca responsable.

Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto.

Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, realizando las modificaciones procedentes y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 1995 las respuestas a los comentarios recibidos en el plazo de ley.

Que  habiéndose  cumplido  el  procedimiento  establecido  en  la  Ley  Federal  sobre  Metrología  y  Normalización  para  la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Pesca Responsable, en reunión celebrada el 12 de enero de 1995, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994 para regular las actividades de pesca deportivo recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-017-PESC-1994, PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE PESCA DEPORTIVO RECREATIVA EN LAS AGUAS DE JURISDICCION FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

INDICE

  1. Introducción.
  2. Objetivo y campo de aplicación.
  3. Referencias.
  4. Definiciones.
  5. Regulaciones para las actividades de pesca deportivo recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos.
  6. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales.
  7. Bibliografía.
  8. Observancia de esta Norma.
  1. Introducción

0.1 La pesca deportivo recreativa, es una categoría de la actividad pesquera que se practica con fines de esparcimiento, que vincula al ser humano con la naturaleza, particularmente con los recursos pesqueros, por lo que resulta conveniente establecer una regulación adecuada para promoverla y fomentarla en forma ordenada. 

0.2 La pesca deportivo recreativa constituye en la actualidad una fuente generadora de ingresos, que contribuye de manera significativa a la economía nacional, entre otros aspectos por su capacidad para captar divisas, generar empleo e impulsar el desarrollo regional y cuyos beneficios se propagan a otras actividades con un efecto multiplicador en los sectores turístico, pesquero e industrial. 

0.3 Esta actividad sustenta su desarrollo en la explotación de diversas especies pesqueras susceptibles de ser aprovechadas mediante la práctica de la pesca deportivo recreativa, de las cuales el marlin, pez vela, pez espada, dorado, pez gallo y sábalo se encuentran destinadas exclusivamente para esta actividad, dentro de una franja costera de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el Mar Territorial y cuya captura requiere regularse para sustentar las amplias perspectivas de la pesca deportivo recreativa. 

0.4 Para el fomento de la pesca deportivo recreativa, es necesario establecer normas y medidas que conformen un marco de actuación para quienes la practiquen y para quienes concurran en ella como prestadores de servicios. 

  1. Objetivo y campo de aplicación

1.1 Esta Norma establece los términos y condiciones para el adecuado aprovechamiento y conservación de las especies de la fauna acuática, mediante actividades de pesca deportivo recreativa.

  1. Referencias

Esta Norma se complementa con las siguientes disposiciones legales: 

2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-009-PESC-1993, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 1994. 

2.2 Aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna  acuática  en  aguas  de  jurisdicción  federal  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  la Federación el 16 de marzo de 1994.

  1. Definiciones

3.1 Para los propósitos de esta Norma se establecen las siguientes definiciones: 

3.1.1 Por captura, se entiende un proceso que comprende, desde el momento en que el pez “pica” (se apodera de la carnada o señuelo) y el pescador “clava”, tira de la línea y trae a la presa hacia la posición de ser enganchada y retenida.

3.1.2 Caña o vara de pesca, es una pértiga o palanca con línea y anzuelo, utilizada para tirar del pez, una vez que éste pica. 

3.1.3 Línea o sedal de pesca, es el filamento que une a la caña, o al pescador (si la línea es “de mano”) con el anzuelo. 

3.1.4 Se entiende por, prestador de servicios, a la persona física o moral que proporciona o contrata con el pescador deportivo los servicios relacionados con la práctica de la actividad a que hace referencia esta Norma Oficial Mexicana. 

3.1.5 Carrete o molinete, es la bobina de enrollado de la línea principal, integrado por un tambor y una manija que conforman una unidad que se puede integrar a la caña de pesca.

  1. Regulaciones para las actividades de Pesca Deportivo Recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos 

4.1 Se considera pesca deportivo recreativa, la que se practica con fines de esparcimiento, con las artes de pesca y características previamente autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca. 

4.2  La  pesca  deportivo  recreativa,  sólo  podrá  practicarse  sobre  peces,  quedando  prohibida  la  captura  de  crustáceos, moluscos, mamíferos acuáticos, reptiles y anfibios. 

4.3 La pesca deportivo recreativa podrá realizarse:

4.3.1 Desde tierra; 

4.3.2 A bordo de alguna embarcación; y 

4.3.3 De manera subacuática.

4.4 La práctica de esta actividad desde tierra no requerirá de permiso; pero deberán realizarla respetando las disposiciones de tallas mínimas, vedas, límites de captura y utilizando solamente las artes que autoriza la presente Norma y las demás disposiciones aplicables. 

4.5 La práctica de la pesca deportiva subacuática únicamente se permitirá buceando a pulmón. 

4.6 La práctica de la pesca deportivo recreativa deberá apegarse a las siguientes disposiciones: 

4.6.1 Unicamente se podrá utilizar una sola caña o una sola línea o sedal de mano con anzuelo, con carnada o con señuelo, por cada pescador deportivo.

Para la captura de peces de profundidad y para la obtención de carnada viva únicamente se podrá utilizar una sola caña o línea de mano hasta con 4 anzuelos en línea vertical por pescador deportivo; quedando prohibido el uso de “robador” “grampin” o “anzuelo de múltiples muertes”. 

Adicionalmente podrán utilizarse redes de mano de cuchara, ganchos y fisgas, exclusivamente como equipos auxiliares para asegurar la retención de los peces capturados: 

4.6.2 La resistencia de la línea o sedal no podrá ser mayor de 60 kilogramos (130 libras).

4.6.3 La pesca subacuática sólo podrá practicarse con un solo arpón de liga o resorte por pescador deportivo, quedando prohibido el empleo de ganchos y fisgas; 

4.6.4 Los carretes de funcionamiento eléctrico podrán ser utilizados exclusivamente por personas minusválidas; y 

4.6.5 El uso de carnada en aguas marinas únicamente podrá ser de origen pesquero, pudiendo utilizarse carnada viva para la captura de los dos primeros ejemplares en cada jornada diaria, luego de lo cual exclusivamente podrá emplearse carnada muerta, fresca o descongelada. 

Sin perjuicio de lo anterior, podrán llevarse consigo a bordo de las embarcaciones, cañas o líneas de mano de repuesto, carretes, señuelos de material sintético, de plumas de ave y cucharas metálicas, anzuelos destorcedores, alambre de acero para empatar, pinzas de corte, cuchillos, mazo para abreviar el sacrificio y carnada en las cantidades necesarias.

4.6.6 Por ningún motivo podrán arrojarse al mar ejemplares vivos de cualquier especie de fauna acuática como alimento para atraer a las especies objeto de la pesca deportiva, a manera de “carnada”, sin ser prendidos previamente a un anzuelo, por 

constituir una práctica de “cebado” de zonas de pesca; procedimiento que, para el caso de la pesca deportivo recreativa, únicamente podrá autorizarse para favorecer la celebración y desarrollo de torneos. 

4.7 La práctica de la pesca deportivo recreativa queda sujeta a los siguientes límites máximos de captura:

4.7.1 Diez ejemplares diarios por pescador, con la siguiente composición por especie: No más de cinco de una misma especie.

Cuando se trate de marlin, pez vela, pez espada y tiburón, el límite máximo por pescador y día será de un solo ejemplar de cualquiera de estas especies, el cual será equivalente a cinco ejemplares de otras especies. 

En el caso de sábalo, dorado o pez gallo, el límite máximo será de dos ejemplares de cualquiera de tales especies, los que también serán equivalentes a cinco organismos de otras especies.

4.7.2 Tratándose de especies de agua dulce el límite máximo permisible será de cinco ejemplares por pescador por día. 

4.8 En actividades de pesca deportivo recreativa con embarcaciones cuyos viajes tengan una duración de más de tres días, el número máximo acumulable de ejemplares que podrán capturarse por pescador deportivo, será el equivalente a tres días de pesca conforme a las cuotas establecidas en el punto 4.7 de esta Norma. 

4.9 La pesca subacuática tendrá como límite máximo de captura cinco ejemplares de cualquier especie de peces marinos o de agua dulce por pescador y día.

4.10 Las cuotas señaladas en los incisos anteriores determinan el número de especímenes que podrá retener cada pescador deportivo, sin perjuicio de que pueda pescar un mayor número de ejemplares a condición de que los organismos que excedan a dichas cuotas, sean devueltos a su medio natural en buenas condiciones de sobrevivencia (“captura y liberación”). 

4.11 La práctica de la pesca deportivo recreativa, queda sujeta a las tallas y pesos mínimos de captura por especie y zona, que establezca la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca con base en las investigaciones científicas que se realicen, medidas que se notificarán mediante avisos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. 

4.12 La pesca deportivo recreativa no podrá realizarse: 

  1. a) En zonas y temporadas de veda.
  2. b) A menos de 250 metros de embarcaciones dedicadas a la pesca comercial, de artes de pesca fijas o flotantes.
  3. c) A menos de 250 metros de la orilla de playas frecuentadas por bañistas.

En zonas de refugio, de reserva y áreas naturales protegidas, esta actividad sólo se permitirá en los términos y condiciones que establezcan los ordenamientos legales aplicables en dichas zonas, así como con la autorización expresa de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de otras autoridades competentes. 

4.13 Los ejemplares retenidos conforme a las cuotas establecidas, serán propiedad del titular del permiso de pesca deportiva y podrán destinarse a su consumo y el de sus familiares o para su montaje en taxidermia y al consumo generalizado en los casos, términos y condiciones que determine la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

4.14 Los organismos capturados al amparo de permisos de pesca deportivo recreativa no podrán filetearse a bordo de las embarcaciones utilizadas. 

4.15 Los prestadores de servicios deberán de llevar a bordo los permisos de la embarcación y de los pescadores deportivos, así como el cuaderno de bitácora y asentar los datos que en ella se piden. 

4.16 Los  prestadores  de  servicios  a  la  pesca  deportiva,  que  operen  embarcaciones  con  motor  fuera  de  borda  y  las propulsadas a remo, no estarán obligados a llevar las bitácoras a bordo, pero deberán registrar los datos en ellas solicitados.

4.17 Los pescadores deportivos y los prestadores de servicios a la pesca deportivo recreativa, están obligados a: 

4.17.1  Obtener el permiso de pesca correspondiente y cubrir, previamente, los derechos que establezca la legislación respectiva para la práctica de la pesca deportiva, a excepción de quienes no requieran de permiso conforme a la Ley de Pesca, su Reglamento y esta Norma; 

4.17.2 Llevar consigo durante el desarrollo de sus actividades de pesca deportiva el permiso correspondiente y mostrarlo a las autoridades competentes cuantas veces le sea requerido. 

4.17.3 Permitir y facilitar, al personal acreditado por las autoridades competentes, la inspección que se realice cumpliendo con las formalidades estipuladas en las leyes aplicables, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones;

4.17.4  Admitir  a  bordo  de  sus  embarcaciones  al  observador  que designe  la  Secretaría  de  Medio  Ambiente,  Recursos Naturales y Pesca. 

4.18 Coadyuvar con la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en los trabajos que realice para la reproducción, cultivo y repoblación de las especies pesqueras propias para la pesca deportivo recreativa, en la forma y términos que se convengan. 

4.19 La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca promoverá y autorizará la realización de torneos de pesca deportiva nacionales e internacionales, en aguas de jurisdicción federal.

4.19.1 La autorización para la realización de torneos de pesca deportivo recreativa, se sujetará a: 

4.19.1.1 Solicitar por escrito la realización del torneo, asentando los datos del responsable de la organización del evento; 

4.19.1.2 Presentar las bases del torneo para su revisión y aprobación. Dichas bases no podrán contravenir las disposiciones de la Ley de Pesca, su Reglamento, esta Norma y demás disposiciones aplicables. 

4.19.2 Los tiempos de atención a las solicitudes de autorización para la celebración de torneos de pesca deportivo-recreativa, se ajustarán a lo establecido en los artículos 24 y 25 del capítulo V del Reglamento de la Ley de Pesca. 

4.19.3 El organizador del torneo deberá presentar a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, un informe de los resultados del evento.

4.20 Quienes realicen actividades de pesca deportivo recreativa, en ningún caso podrán realizar los siguientes actos: 

4.20.1 Operar de manera simultánea más de una caña o línea de mano; 

4.20.2 Utilizar cimbras o palangres de múltiples anzuelos, redes, explosivos y substancias tóxicas, así como transportarlas en las embarcaciones destinadas a la pesca deportiva; 

4.20.3 Alterar o destruir arrecifes; y

4.20.4 Transportar ejemplares en cantidades superiores a los permitidos por esta Norma. 

4.21 La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca proporcionará las bitácoras para la pesca deportivo recreativa, debiendo devolverse mensualmente a dicha Dependencia las hojas de bitácora que se utilicen dentro del término citado. 

4.22 Los responsables o prestadores de servicios deberán anclar o fijar a una distancia mínima de 15 metros a partir de la línea perimetral de los arrecifes coralinos y no fijar o anclar bajo ninguna circunstancia en el mismo.

  1. Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales

5.1 Existen normas y recomendaciones internacionales en el ámbito de la pesca deportivo recreativa que son equivalentes o compatibles con las señaladas en la presente Norma. 

  1. Bibliografía

6.1 Acuerdo por el que se establece un esquema de regulación para la pesca deportivo recreativa, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 7 de marzo de 1991.

6.2 Acuerdo por el que se reforma el que establece un Esquema de Regulación para la Pesca Deportivo Recreativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1991. 

6.3 Reglas de la Asociación Internacional de Pesca Deportiva (International Game Fish Association-IGFA). 

  1. Observancia de esta Norma

7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a las Secretarías de Medio Ambiente, Recursos Naturales  y  Pesca  y  de  Marina,  cuyo  personal  realizará  los  trabajos  de  inspección  y  vigilancia  que  sean  necesarios;  las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley de Pesca y su Reglamento.

7.2 La presente Norma entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

México, D.F., a 13 de febrero de 1995.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.